Casos de éxito en materia de disolución y liquidación de sociedad mercantil en escritura pública sin pasar por concurso de acreedores.

Nuestro cliente un destacado grupo inmobiliario, con el que ya llevábamos trabajando 18 meses a fin de preparar una liquidación ordenada de la sociedad, la cual llevaba años inactiva, carecía de masa patrimonial, pero arrastraba unas deudas por importe de 2.306.361,50 € de varios acreedores y deudas de derecho público.

Pues bien, una vez que teníamos toda la documentación pertinente para la presentación del concurso voluntario de acreedores de persona jurídica sin masa se publica una resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública contra la negativa de un Registrador Mercantil a inscribir en el Registro la escritura de liquidación de la sociedad.

Por lo demás dispone la resolución, “debe tenerse en cuenta que –como ya puso de manifiesto este Centro Directivo en las referidas Resoluciones de 13 de abril de 2000, 29 de abril de 2011, 1 y 22 de agosto de 2016 y 19 de diciembre de 2018– la cancelación de los asientos registrales de la sociedad no perjudica a los acreedores.

Tampoco de las normas de la Ley Concursal puede deducirse que para practicar la cancelación de la hoja registral de una sociedad de responsabilidad limitada que se encuentra en la situación descrita sea necesaria una resolución judicial que así lo disponga en el correspondiente procedimiento concursal.

La previsión de la conclusión del concurso “Cuando, en cualquier estado del procedimiento, se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa» y la regulación de determinadas especialidades de la conclusión por insuficiencia de masa activa, con medidas establecidas en beneficio de los acreedores (artículos 465.7.º y 473 a 476 de la Ley Concursal), la disposición del artículo 485 que establece, como efecto de la conclusión del concurso de persona jurídica, «el cierre provisional de la hoja abierta a esa persona jurídica en el registro público en el que figure inscrita» ordenado por el juez del concurso (con obligación del registrador de proceder a la cancelación de la inscripción de la persona jurídica, con cierre definitivo de la hoja, transcurrido un año a contar desde que se hubiera ordenado por el juez el cierre de la hoja registral sin que se haya producido la reapertura del concurso), así como la disposición del artículo 720.2 de la misma ley (que establece respecto de las microempresas que en el auto de conclusión del procedimiento especial de liquidación del deudor persona jurídica, el juez ordenará la cancelación de la hoja abierta a esa persona jurídica en el registro público en el que figure inscrita, con cierre definitivo de la hoja), no autorizan a concluir, a falta de norma que expresamente lo imponga, que la cancelación de la inscripción de la sociedad en caso de insuficiencia de bienes requiera inexcusablemente la intervención de los acreedores o un pronunciamiento judicial que lo ordene.

Por otro lado, el hecho de que no se puedan aplicar las medidas tuitivas establecidas en las normas de la Ley Concursal no implica que los acreedores de la sociedad insolvente se vean privados de suficiente protección.

En definitiva, a efectos de la cancelación de los asientos registrales, debe admitirse la manifestación que sobre la inexistencia de activo y sobre la existencia de un único acreedor realice el liquidador bajo su responsabilidad –confirmada con el contenido del balance aprobado–, como acontece en otros muchos supuestos contemplados en la legislación societaria (cfr. artículos 160 bis, apartado 3, 170.4, 201.2.1.º y 2.º, 208.3, 217.2, 218.1, 227.2.1.ª y 2.ª, 242.3.ª y 246.2.2.ª del Reglamento del Registro Mercantil. Vid. las Resoluciones de 10 y de abril de 2014 y 23 de junio de 2016).

Por todo ello, la calificación objeto de impugnación no puede ser confirmada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

Nos encontramos muy satisfechos con el resultado de este asunto pues aun teniendo varios acreedores y carecer de masa activa, ha sido posible la disolución y liquidación de la sociedad en escritura pública y sin pasar por un concurso de acreedores, la pertinente inscripción en el Registro Mercantil y el cierre de la hoja registral.

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