El delito de daños y perjuicios y su prescripción.

Para recibir una indemnización por daños y perjuicios es necesario que exista un incumplimiento grave, que la obligación no hubiera podido cumplirse de otro modo y que exista una relación de causalidad directa y real entre el incumplimiento y la ocurrencia del daño.

El Art. 1106 ,Código Civil, señala: «La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes».

De conformidad con lo dispuesto en este artículo, puede decirse que los componentes de los daños son el daño indirecto y el lucro cesante, los cuales deben evaluarse para determinar el monto de la indemnización.


– Daños indirectos: De acuerdo con la cláusula anterior, los daños indirectos pueden definirse como el valor de los daños causados ​​al acreedor, es necesario evaluar el mal servicio, esta cantidad puede incrementarse con los gastos en que incurra el acreedor y los intereses que se generen.

Según la definición dada por la Real Academia de la Lengua Española (RAE), daño indirecto es definido como “El valor de la pérdida sufrida o de los bienes destruidos o perjudicados”.

– Lucro cesante: Se puede definir como la ganancia que no es percibida por los acreedores por mora o incumplimiento.

Según la definición de la RAE: “Los ingresos no proceden del incumplimiento del deber, incumplimiento

Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla.

-El deudor, de buena fe o por culpa, es responsable de los daños que estaban previstos o podían haberse previsto al tiempo del acaecimiento de la obligación, como consecuencia necesaria de su incumplimiento. Esto significa que la pérdida debe ser consecuencia directa del incumplimiento del deudor. 

-Los deudores dolosos son responsables de todos los daños y perjuicios causados ​​por su incumplimiento. En este caso, las consecuencias de un hecho extracontractual son más amplias, ya que los daños serán extensos, ya que incluyen daños indirectos e imprevistos en el momento de la responsabilidad.

La indemnización por daños y perjuicios, para que exista, debe reunir los siguientes requisitos:

  • Incumplimiento de la obligación imputable al deudor, pues la ausencia de culpabilidad del deudor le exime de responsabilidad.
  • Imposibilidad de cumplir la obligación de otro modo distinto a la entrega del equivalente pecuniario.
  • Deben existir daños y perjuicios en el patrimonio del deudor.
  • Los daños y perjuicios han de ser causados como consecuencia del incumplimiento del deudor.

Prescripción de la acción de reparación de daños y perjuicios.

Por lo que respecta a la prescripción de la acción, el Art. 1968, Código Civil determina que prescriben por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en en el Art. 1902, Código Civil, desde que lo supo el agraviado. existen ciertos supuestos de responsabilidad objetiva, incluidos en normativa específica, que dan pie al juego de otros plazos distintos al de responsabilidad por culpa.

Por lo tanto, el inicio del plazo viene determinado por el conocimiento del daño, no por la producción de este.

Asimismo, la jurisprudencia en materia de lesiones ofrece las siguientes consideraciones en relación con el momento desde el que se inicia el cómputo del plazo:

En la TS, Sala de lo Civil, no 923/99, de 10/11/1999, Rec. 813/1995 se señala que en los supuestos de reclamación

de indemnizaciones por lesiones, el plazo de prescripción iniciará su cómputo en el momento en que el enfermo o

lesionado sea dado de alta médica por finalización del tratamiento y puedan conocerse de manera cierta las secuelas persistentes.

En la TS, Sala de lo Civil, no 97/, de 14/02/1994, Rec. 1351/1991se señala que el momento del comienzo del cómputo del plazo prescriptivo ha de referirse siempre, cuando de lesiones causadas por culpa extracontractual se trate, al día en que, producida la sanidad, se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto padecido determinado en el correspondiente dictamen pericial (sin perjuicio de las secuelas que subsistan de un modo permanente), ya que tal cómputo no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en hechos diferenciados la serie proseguida.

En los daños por productos defectuosos: La acción de reparación de los daños y perjuicios prevista prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio. La acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá al año, a contar desde el día del pago de la indemnización (Art. 143, Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre).

Además, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el Art. 144, Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre: «Los derechos reconocidos al perjudicado en este capítulo se extinguirán transcurridos 10 años, a contar desde la fecha en que se hubiera puesto en circulación el producto concreto causante del daño, a menos que, durante ese período, se hubiese iniciado la correspondiente reclamación judicial».

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