El lucro cesante o la ganancia no percibida.

El lucro cesante es una pérdida de incremento patrimonial neto, dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento contractual, un acto ilícito o un perjuicio ocasionado por un tercero. La carga de la prueba le corresponde al demandante, quien debe acreditar la existencia de esa ganancia frustrada.

La existencia del daño en este concepto debe probarse con certeza razonable, lo que no ocurre cuando los beneficios o beneficios futuros se presentan sólo como posibilidades o hipótesis, cuya ocurrencia es dudosa, o su existencia dentro del marco sin supuestos lógicos reconocidos, de cómo habría ocurrido los acontecimientos si no hubiera ocurrido el hecho que ha provocado el daño. El daño emergente se refiere a pérdidas, mientras que el lucro cesante, a ganancias dejadas de percibir.

Artículo 1106 C. Civil:

“La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.”

Es decir:

Los daños y perjuicios pueden catalogarse de 2 tipos:

a) Los ocasionados por el valor de la pérdida sufrida.

b) los futuros por la pérdida de ganancia.

Para que se pueda conceder una indemnización por lucro cesante, la jurisprudencia exige dos requisitos:

  • Que el lucro cesante exista y pueda ser probado, junto con su relación directa con el daño causado. Éste es el requisito más difícil.
  • Que pueda ser determinada económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir; por ejemplo, si una persona no pudo trabajar durante un mes por culpa de un daño causado, el lucro cesante sería su sueldo durante un mes (menos, en su caso, las pensiones que habría podido percibir).
  • Debe existir un nexo causal entre el acto dañoso o ilícito y el beneficio dejado de percibir. Es decir, debe probarse la relación de causalidad entre la acción dañosa y el perjuicio reclamado.

Aunque si bien es cierto que se tiende a exigir estos requisitos, la jurisprudencia más reciente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo números 274/2008, de 21 de abril, 175/2009, de 16 de marzo, 289/2009, de 5 de mayo, y 662/2012, de 12 de noviembre), el art. 1.106 del C. Civil está optando por indemnizar «aquella pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir». Para realizar el «quantum» (cuantía) de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto.

Los tribunales no han fijado un criterio único, y depende en gran medida de las circunstancias y de las pruebas del caso concreto. Si el daño ha sido dentro de una relación contractual dependerá también de los términos pactados en el contrato.

Finalmente:


Dada la dificultad probatoria de probar el lucro cesante, la doctrina aplica un estándar intermedio basado en una prueba objetiva de probabilidad que tiene en cuenta el curso ordinario de los hechos y las circunstancias del caso y debe procurar lograr un equilibrio. Evita ambos porque se considera hipotético. Y negar las ganancias perdidas también evita admitirlas sin reservas y sin evidencia bajo un estándar de credibilidad razonable.

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