El derecho a la propia imagen.

El derecho a la propia imagen es un derecho fundamental de la persona garantizado por la Constitución Española, regulado en el artículo 18 de nuestra Carta Magna. Este es el derecho a reproducir sus imágenes y evitar la divulgación, reproducción o distribución no autorizada por parte de terceros. En caso de intromisión no autorizada, el acceso no autorizado puede dar lugar a sanciones financieras y el resarcimiento del daño provocado.

La vulneración de los derechos de imagen de la persona cobra especial relevancia en los casos en que el titular de las imágenes utilizadas las haya compartido previamente en redes sociales y así las haya publicado. Cabe destacar la Sentencia del Tribunal Supremo STS 91/2017, de 15 de febrero, que sienta un precedente para las posteriores, en la que condena a indemnizar en la cantidad de 15.000 euros a un periódico por utilizar una fotografía sacada del perfil público de Facebook de un hombre que era noticia en el momento por haber sido víctima de un hecho delictivo. La sentencia se ajusta a la jurisprudencia del derecho a la imagen personal, centrándose en el consentimiento de todas las personas, que debe ser claro e inequívoco, y se limita a cualquier acto de consentimiento personal que no pueda generalizarse.

La Sentencia del 16 de junio de 2022 del Tribunal Supremo determinó la intromisión ilegítima en el derecho de propia imagen por su uso para fines comerciales y publicitarios. Por tal motivo, corresponde a los culpables hacer frente a una indemnización de 20.000 euros.

En este caso los organizadores de un festival utilizaron la imagen y nombre de un artista, ya fallecido, con el argumento de hacer un homenaje. Los hijos no habían otorgado su consentimiento.

Según recoge el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen, donde indica que no hay intromisión no autorizada, cuando el titular haya prestado su consentimiento de manera expresa. La Sentencia asienta que: “El consentimiento del titular dela imagen para que el público en general , o un determinado número de personas, pueda ver su fotografía en un blog o en una cuenta abierta en la web de una red social no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta, pues no constituye el «consentimiento expreso» que prevé el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 como excluyente de la ilicitud de la captación , reproducción o publicación de la imagen de una persona.

  • El derecho a la propia imagen es un derecho personalísimo, inalienable no pudiéndose transmitir o ceder.
  • No se puede renunciar.
  • No puede prescribir.

Existen excepciones, por ejemplo, en los personajes públicos, las caricaturas de uso social o cuando se usen imágenes de manera accesoria.

Existen 2 tipos de daños el económico vinculando el daño económico y el constitucional donde se quiebra la moral o dignidad de la persona afectada.

En caso de cesión del derecho de imagen debe quedar reflejada el alcance del consentimiento, los medios que se van a utilizar en la divulgación de las imágenes y el plazo del consentimiento otorgado.

Existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo donde sentencia que hay un consentimiento tácito cuando una persona posa para que le tomen la imagen, existiendo una actuación consentida tácitamente.

Podemos concluir, que el derecho a la propia imagen no es un derecho dominante, deben ponderarse las circunstancias en cada caso concreto. Cualquier quebrantamiento de este, aún sirviendo las redes sociales para su divulgación y no obteniendo el consentimiento expreso de su titular, constituye una vulneración propia del derecho de imagen,siempre que no exista una autorización previa de la persona afectada. Las personas afectadas pueden buscar la responsabilidad legal a través de una variedad de acciones, como daños, prevención de una mayor interrupción, restauración del statu quo original y apropiación indebida de las ganancias del demandado.

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