La falta de transparencia en las tarjetas “Revolving”.

Las condiciones impuestas a los contratos de tarjetasRevolving”, de modo no transparente y que ocasionen un perjuicio a los consumidores será nulas de pleno derecho. Cuando se vulnera el deber de transparencia afectando a un elemento indispensable del contrato de crédito, se presume abusividad por incumplimiento de buena fe, conforme a lo regulado en el (art. 4.2 Directiva 93/13 UE), la cual pretende anular los contratos que “crean un desequilibrio a cargo del consumidor contrario a las exigencias de la buena fe”.

El TJUE ha dictado unos requisitos para calificar la falta de transparencia en un contrato de crédito; Debe existir falta de información, las cláusulas no han sido claras ni comprensibles, no guarda un equilibrio suponiendo una desproporción entre el consumidor y la entidad financiera, y quebrantar el principio de buena fe.

La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (en adelante LCCI), a través de sus disposiciones finales cuarta y novena, modifica, respectivamente el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (en adelante LCGC) y el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante TRLCU).

A través de la disposición final cuarta se modifica el apartado 5 del artículo 5, de la LCGC, que queda con la siguiente redacción: «La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho

Y a través de la disposición final octava, se añade un nuevo párrafo al artículo 83 del TRLCU, quedando con la siguiente redacción:

Es importante delimitar adecuadamente el control de transparencia en la contratación predispuesta y no confundir con el vicio del consentimiento (ver sentencia de la Sala 1ª del TS de 18 de junio de 2012 -Roj: STS 5966/2012) -Ponente D. Javier Orduña), que regula por primera vez en el ámbito comunitario el control de transparencia y en la que se fija acertadamente los distintos criterios delimitadores de los respectivos ámbitos de control de la Ley de Usura, normativa de consumidores y Código Civil.

El control de transparencia del interés remuneratorio pactado en un contrato de crédito “Revolving” no se trata de un control del precio estipulado, ni en un reproche social u económico a un producto concreto del mercado financiero. El control de transparencia de un elemento indispensable del contrato como es el interés remuneratorio pactado en un crédito “Revolving” se trata de comprobar que la cláusula sea lo más clara posible para el prestatario, tanto desde el punto de vista ortográfico, como desde el punto de vista de la información puesta a su disposición en el momento de la firma de la formalización de un contrato de crédito “Revolving”.

En conclusión, las cláusulas de los contratos de crédito “Revolving” deben ir informadas la forma de actualización y aplicación del tipo de interés remuneratorio evitando en todo caso “un desequilibrio a cargo del consumidor contrario a las exigencias de la buena fe”.

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