Responsabilidad de los administradores de sociedad durante la pandemia COVID 2019.

En el denominado período de insolvencia y moratoria empresarial, ¿se puede iniciar la responsabilidad de las obligaciones contractuales del administrador en estado de alarma, en caso de no presentar al mismo tiempo una solicitud de liquidación o concurso.

En el ejercicio de la actividad económica, qué requisitos deben cumplirse para que el socio opere legalmente directamente, en violación del deber de lealtad previsto en el artículo 239.1 LSC? ¿Qué ocurre si los hechos alegados suponen efectivamente un incumplimiento del deber de diligencia? ¿Se ha perdido la legitimidad?

Las consecuencias de las normas de emergencia emitidas en respuesta a la crisis económica provocada por la pandemia han llegado a nuestros tribunales. Con la orden de 17 de marzo RDL 8/2020 sobre la suspensión del concurso por un plazo cautelar de dos meses tras la finalización del estado de alarma, se suspende la obligación del deudor de declararse en concurso en el estado actual de concurso, en disponiéndose, al mismo tiempo, que, hasta la terminación de dicho estado, suspensión de la obligación de solicitar el concurso. No es necesario justificar el motivo de la quiebra, se trata de si los deudores tienen tiempo para calmar la situación coyuntural, de crisis sanitaria y producto del orden público para limitar lo que está fuera de su responsabilidad. En línea con las medidas adoptadas en otros ordenamientos jurídicos de la región, las medidas que se consideran consistentemente medidas de ponderación se han ampliado, pero se han vuelto cada vez más difíciles de justificar. En consecuencia, se prorrogó la moratoria de la RDL 16/2020 de abril hasta el 31 de diciembre de 2020, y dos veces más – 17.11.RDL 34/2020, que mantuvo la moratoria RDL 27/2021 hasta el 3 de abril de 2021. 23 de noviembre de 2021 con una decisión final de cancelar el evento el 30 de junio de 2022. Desde el momento en que el deudor incumple periódicamente las obligaciones exigibles, vuelve a tener la obligación legal de solicitar el concurso voluntario y no es posible atender las solicitudes de los acreedores para declarar el concurso necesario hasta dos meses después de ese momento.

Simultáneamente a la cancelación de la solicitud de concurso, en caso de liquidación de la empresa, se impone también la responsabilidad del administrador por las deudas de la empresa, las denominadas «obligaciones deudoras». El artículo 40 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, incluía dos condiciones, por una parte, que los directivos de una sociedad en proceso de liquidación legal o estatutaria deben convocar una junta de liquidación tan pronto como tengan conocimiento de su existencia, y, por otra parte, en el artículo 367 del régimen de responsabilidad específico. De acuerdo con las normas de emergencia, el administrador debe convocar una junta de resolución o eliminar la causa de terminación dentro de los dos meses anteriores a la entrada en vigor de la emergencia y durante el período suspendido hasta que termine la emergencia. Por otra parte, el apartado 12 del artículo 40, establece que en caso de que durante la aplicación del estado de excepción se produzca una causa legal o estatutaria de liquidación, el administrador de la sociedad no es responsable de las deudas de la sociedad contraídas durante este período.

Finalmente, el último artículo que recoge lo que denominamos “suspensión de actividad” es el RDL 16/2020 (artículo 1), de 28 de abril. 18), posteriormente traducido a la Ley 3/2020, de 18 de septiembre (párrafo 13). Esta disposición se refiere específicamente a las causas de liquidación por desequilibrio, y su único objeto es determinar las causas del artículo 363.1 e) del Código Civil (la obligación de liquidar si el patrimonio neto es inferior a la mitad del capital social). Por tanto, si en 2021 se producen pérdidas de beneficios y el patrimonio neto se reduce a menos de la mitad del capital social, la dirección debe convocar una junta de liquidación, salvo que el aumento o la reducción de capital no alcancen un nivel suficiente. La disposición establece implícitamente una presunción legal y jurídica de que los efectos del agotamiento de las prestaciones necesariamente surgen de la crisis provocada por la pandemia.

El RDL 27/2021, de 23 de noviembre, prorroga hasta finales de 2022 la aplicación objetiva del criterio de cálculo de la causalidad de las pérdidas sufridas en el ejercicio 2021:

Sí desde el momento en que el deudor incumple regularmente las obligaciones exigibles, vuelve a estar legalmente obligado a solicitar el concurso voluntario, no siendo posible considerar las solicitudes de los acreedores para la declaración de concurso necesario hasta dos meses después de ese momento.

Simultáneamente con la cancelación de la solicitud de quiebra, la responsabilidad del síndico por las deudas de la empresa, las llamadas «obligaciones de deuda», también está sujeta a liquidación judicial en caso de liquidación de la empresa. El artículo 40 del RDL 8/2020, de 17 de marzo, incluía dos condiciones, por una parte, que los directivos de una sociedad en proceso de liquidación legal o estatutaria deben convocar una junta de liquidación tan pronto como tengan conocimiento de su existencia, y, por otra parte, en el artículo 367 del régimen de responsabilidad específico. Según las reglas de urgencia, el administrador deberá convocar una junta de decisión o cancelar la causa de extinción en el plazo de dos meses, si concurre causa legal o estatutaria de liquidación antes de la vigencia del estado de alarma y durante su vigencia, hasta el estado de alarma. Por otra parte, el apartado 12 del artículo 40 establece que en caso de que durante la aplicación del estado de excepción se produzca una causa legal o estatutaria de liquidación, el administrador de la sociedad no es responsable de las deudas de la sociedad contraídas durante este período.

Finalmente, el último artículo que recoge lo que denominamos “suspensión de actividad” es el RDL 16/2020 (artículo 1), de 28 de abril. 18), posteriormente traducido a la Ley 3/2020, de 18 de septiembre (párrafo 13). Esta disposición se refiere específicamente a las causas de liquidación por desequilibrio, y su único objeto es determinar las causas del artículo 363.1 e) del Código Civil (la obligación de liquidar si el patrimonio neto es inferior a la mitad del capital social). Por tanto, si en 2021 se producen pérdidas de beneficios y el patrimonio neto se reduce a menos de la mitad del capital social, la dirección debe convocar una junta de liquidación, salvo que el aumento o la reducción de capital no alcancen un nivel suficiente. La disposición establece implícitamente una presunción legal y jurídica de que los efectos del agotamiento de las prestaciones necesariamente surgen de la crisis provocada por la pandemia.

El 23 de noviembre, el RDL 27/2021 amplió la aplicación objetiva del criterio a las pérdidas sufridas en el ejercicio 2021, enumeradas por motivos legales hasta finales de 2022: ¿es un ejercicio en el que se observa que se producirán pérdidas si el patrimonio neto se reducen por debajo de la mitad del capital, debe convocarse una Junta dentro de dos meses para la disolución o liquidación si procede. La idea básica es que las empresas puedan ganar tiempo para reestructurarse, reconstruir balances de activos, obtener liquidez o compensar pérdidas, ya sea a través de las operaciones del día a día o mediante líneas de crédito aprobadas por los legisladores de emergencia. Finalmente, los cambios en el régimen general de elaboración, aprobación y depósito de las cuentas anuales también pueden afectar el cumplimiento de las pretensiones de responsabilidad, tal y como se analiza en varios pronunciamientos judiciales. En ese momento, estas reglas plantearon muchas preguntas de interpretación, algunas de las cuales tuvimos la oportunidad de analizar en la página de nuestro foro (vd. Open Forum, número 92, enero de 2021). Las nuevas normas sobre endeudamiento aclaran algunas de las incertidumbres iniciales, ya que la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, modificó el artículo 367 al incluir el artículo 3, apartado 3. 367 de la ley modifica los términos del cese del administrador después de que se haya producido el motivo del cese, si se ha notificado la existencia de negociaciones en el plazo de dos meses (desde que se produjo el motivo o desde que aceptó el nombramiento para el cargo de administrador). que el tribunal se ponga en contacto con los acreedores para acordar un plan de reestructuración; si no se alcanza el plan, el plazo de dos meses comienza nuevamente desde el momento en que vence la comunicación que inició las negociaciones. Sin embargo, no está claro en las normas de emergencia si y en qué condiciones los administradores de empresas cuyas acciones después del final de la moratoria conducen a la insolvencia o quiebra de la empresa pueden ser demandados.

www.abogadojorgesantos.com

#abogadohuelva #abogadotrigueros #derivacionresponsabilidadadministradores #pandemiacovid19 #deslealtad #administradoresdesociedad #reestructuraciones #quiebraempresas #insolvencia #levantamientodelvelo #moratoriaconcursal #cuentasanuales #pérdidasquedejenreducidoelpatrimonionetoalamitaddelcapitalsocial #liquidación #disolución #juntageneral #estadodealarma #deberdediligencia #moratoriaempresarial #moratoria