Doctrina Jurisprudencial sobre la Cláusula suelo.

Comentarios a la STS 857/2022, de 30 de noviembre

Decisión de la Sala:

1.- Hemos de tener en cuenta que el control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores ha sido ya analizado en múltiples sentencias tanto del TJUE como de este Tribunal Supremo.

2.- En la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; 26 de febrero de 2015, asunto C- 143/13, caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.

3.- A su vez, la jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan), con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, la Directiva 93/13/CEE o simplemente, la Directiva) y los arts. 60.1 y 80.1 TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos.

4.- Se trata de impedir que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

5.- Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb , declara al referirse al control de transparencia:

«44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información».

Doctrina reiterada por el TJUE en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei, párrafo 75 ; 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove , párrafo 47; y 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C- 154/15, C-307/15 y C-308/15, caso Gutiérrez Naranjo.

Como hemos declarado en la sentencia 170/2018, de 23 de marzo, la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar.

6.- La sentencia recurrida ha considerado que la cláusula litigiosa superaba el control de transparencia porque, al haber existido dos novaciones previas de una primera escritura de préstamo y figurar en todas ellas una cláusula suelo, que incluso se fue variando en cuanto a su tope mínimo, cabía presumir que la prestataria tenía conocimiento de sus consecuencias.

Sin embargo, este tribunal, conforme a su propia jurisprudencia, no comparte dicha valoración jurídica. En primer lugar, la mera constancia en la novación de alguna alteración de la cláusula suelo originaria no permite deducir automáticamente que ha sido negociada individualmente (sentencia 216/2021, de 20 de abril). Y, en segundo lugar, si no consta que se ofreciera información precontractual respecto de la primera inclusión de la mencionada cláusula, tampoco cabe presumir que su reproducción en las dos escrituras posteriores cumpliera los requisitos del control de transparencia.

www.abogadojorgesantos.com

www.abogadojorgesantos.com/blog/

#abogadohuelva #abogadotrigueros #derechobancario #controldetransparencia #cláusulabausiva #cláusulasuelo #cláusula #informaciónprecontractual #escrituradepréstamo #cláusulalitigiosa #condicionescontractuales #contrato #contratodeconsumidores #consecuenciasjurídicasyeconómicasdedichacláusula #informaciónclarayadecuada #trascendenciajurídicayeconómica #cargaeconómica #contrato #asignaciónderiesgos #cargajurídica #contratocelebrado #cláusulasabusivasenloscontratoscelebradosconconsumidores #cargajurídicayeconómicadelcontrato #criteriosprecisosycomprensibles #contratosconcertadosconconsumidores